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13 de Diciembre, 2013    Hoy tenemos patria, que nadie se equivoque

DOMINGUEZ & CIA PIERDE Y VA SER EMBARGADA SI NO ACATA TSJ

http://lara.tsj.gov.ve/DECISIONES/2013/DICIEMBRE/1654-3-KP02-R-2012-001522-.HTML PARTE RECURRENTE: DOMINGUEZ & CIA S.A. Vs Oswaldo Rojas / "COMO FUE PROMETIDO, ESTOY INFORMANDO A TODOS LOS TRABAJADORES Y AL PUBLICO EN GENERAL, LA VIOLACION DE LOTTT POR PARTE DE DOMINGUEZ & CIA, S.A."

 

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 

PODER JUDICIAL 
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del 
Estado Lara. 
Barquisimeto, 03 de diciembre de 2013 
203º y 154º 

ASUNTO: KP02-R-2012-001522 

PARTE RECURRENTE: DOMINGUEZ & CIA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el Nº 85, folios 138 vto al 142 vto, del Libro de Comercio Nº 2 y posteriores modificaciones legalmente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, MARITZA ELENA HERNANDEZ y ISRAEL ALFREDO ORTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 52.182, 60.007, 133.306. 

ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1116 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 31 de octubre de 2011, contenida en el expediente Nº 078-2011-01-00473, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano OSWALDO RAFAEL ROJAS LAREZ. 

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo. 

SENTENCIA: Definitiva. 
_______________________________________________________________ 


BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS 

Se inicia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial de DOMINGUEZ Y CIA S.A., contra Providencia Administrativa Nº 1116 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 31 de octubre de 2011, contenida en el expediente Nº 078-2011-01-00473, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano OSWALDO RAFAEL ROJAS LAREZ. 

En fecha 14 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, declara lo siguiente: Sin lugar la nulidad incoada en consecuencia se ratifique la validez de la providencia administrativa Nº 11167 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “sede Pedro Pascual Abarca” en fecha 31 de octubre de 2011, a través de la cual se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano OSWALDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.442.121. 

En fecha 09 de agosto del 2013, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos: 

II 
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA 


Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 09 de agosto del 2013 (folio 216) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo la cual establece en su texto lo siguiente: 

Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. 
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. 
Artículo 93.— Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual 

Así las cosas, se verifica que el recurrente fundamentó su apelación mediante escrito presentado en fecha 27/09/2013, teniéndose como temporánea la presentación de dicha fundamentación. 

La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida no valoró los medios de prueba ofertados, además de haber desechado los dichos del propio ex trabajador, cuando el mismo manifestó que tenía personal a su cargo, siendo que en la recurrida se dejó constancia que la supervisión que se establece en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 va mas allá de la vigilancia, implica evaluación o imposición de llamados de atención y la empresa tenía la carga probatoria de demostrarlo, siendo que en los autos no se evidencia la misma. 

Estando en la oportunidad para determinar la procedencia o no del recurso planteado corresponde en principio conocer la fundamentación explanada por la instancia para la resolución del recurso de nulidad, a saber: 

En criterio de quien sentencia, el trabajador de confianza se caracteriza porque tiene conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, en razón de su actividad; no es válida una circunstancia meramente casual o que por razones de amistad se le confíen secretos; participa en la administración del negocio en sentido restringido; no tiene facultades de disposición, sino de mera administración, de simple aplicación de recursos materiales y personales en la consecución de los fines de la organización; o participa en la supervisión de otros trabajadores. Consideramos que de acuerdo a la redacción de la norma, los mencionados requisitos no son concurrentes. 

Por otra parte, no necesariamente el trabajador de confianza es representante del patrono. Conforme al Artículo 50 de la Ley, estos trabajadores tienen tal calificación sólo cuando ejercen funciones de administración. 

Ahora bien, analizado como fue el cúmulo probatorio esta Juzgadora observa que el solo hecho de que el trabajador haya declarado tener trabajadores a su cargo tal como se desprende del acta de inspección inserta en los folios 46 al 53 de la pieza 1 no le da la cualidad de trabajador de confianza, ello no implica la Supervisión a la que se contrae el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época pues esta supervisión va mas allá de la vigilancia, implica evaluación y aplicación de consecuencias de la misma como reconocimientos o imposición de llamados de atención, y este alcance, la empresa tenia la carga probatoria de demostrarlo y no se evidencia en autos. 

Asimismo, observa quien sentencia que los trabajadores de dirección, junto a los trabajadores de confianza, los trabajadores de inspección y los representantes del patrono forman parte de una categoría jerárquica superior de laborantes dentro de la organización; están a medio camino entre los sujetos que personifican a la organización (como los integrantes de juntas directivas) y los trabajadores en general, por ello deberían percibir ingreso superiores en razón de la responsabilidad del cargo, y ello tampoco se evidencia en el presente caso. Así se decide.- . 

Por todo lo expuesto, la Juzgadora observa que ante el incumplimiento de la demandada en la carga probatoria que le correspondía y siendo que en la decisión dictada se concluyó que el trabajador no era trabajador de confianza como se había alegado es por lo que se considera que la Providencia Administrativa Nº 1116 dictada por la Inspectoria del Trabajo esta ajustada a derecho. Así se decide.- 

Por lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 1116 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “sede Pedro Pascual Abarca” en fecha 31 de octubre de 2011, a través de la cual se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano OSWALDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.442.121. 

Conocido el fundamento de la decisión proferida por la instancia y los fundamentos del recurso presentado por la parte recurrente, quien juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones: 

La prueba en materia jurídica, es de suma importancia para el desarrollo del derecho, ya que no existe proceso judicial que no dependa estrictamente de la prueba, ni mucho menos una sentencia que establezca el derecho de las partes que no se sustente en prueba conocida y debatida dentro del proceso, por lo que no puede existir una sentencia que no fundamente sus consideraciones en lo que es objetivamente veraz y a todas luces capaz de convencer sobre la responsabilidad de una parte o las pretensiones de la otra. 

Así las cosas, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley. (Diccionario de derecho Usual. G Cabanellas, Tomo III, p 423.ed.) 

Entonces, dada la importancia de los medios probatorios en cualquier proceso judicial, resulta necesario que el juzgador realice una correcta valoración de los medios de prueba para arribar a la verdad de los hechos y con base a ello, sentenciar la causa. 

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verifica que la juez A-quo, determina, vista la contestación de la demanda, quien tiene la carga de probar, específicamente se determina que el demandado, quien trajo al proceso hechos nuevos, debería probar sus dichos, esto respecto a la manifestación que el trabajador era “de confianza”. 

Al respecto, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente: 

“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión 
al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) 
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. 
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”… 

Vistos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, considera quien juzga que la valoración de las pruebas es fundamental a la hora de decidir toda controversia que se presente para el conocimiento de los tribunales en cualquier instancia, sin embargo, se debe atender a la consideración legal de la carga probatoria y los patrones que en ella se establecen. 

Así, se verifica de los autos que cuando el demandado trajo hechos nuevos, como lo es su posición que el ex trabajador pertenecía a la distinción legal de “trabajador de confianza”, debía demostrar sus dichos, trayendo al proceso las probanzas que apoyaren su posición. 

De la revisión de las actas se verifica que si bien es cierto logró demostrarse que el ex trabajador tenía otros trabajadores a su cargo, como se confirma en las probanzas aportadas, no se puede comprobar si efectivamente las funciones del actor eran las de supervisar a éstos, tal y como lo señala la recurrida, siendo carga del demandado traer a colación las probanzas necesarias a los fines de demostrar que el ciudadano actor tenía el control directo de los trabajadores a su cargo, aunado al hecho que el mismo no devengada un mayor salario que lo distinguiera de los demás trabajadores, siendo imposible demostrar que había relación entre el cargo ostentado y las funciones ejercidas, por lo que, no se pudo demostrar que el mismo cumpliera con lo establecido en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, respecto a la naturaleza real del servicio prestado. 

In fine, vista la apreciación de quien decide, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la empresa demandada. Así se decide.- 


III 
D E C I S I O N 

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 20 de noviembre de 2012 por la abogada MARITZA HERNÁNDEZ, representando a la empresa DOMINGUEZ & CIA S.A. contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre del 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes quedando vigente y con plenos efectos la Providencia Administrativa Nº 1116 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 31 de octubre de 2011, contenida en el expediente Nº 078-2011-01-00473, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano OSWALDO RAFAEL ROJAS LAREZ. Así se decide. 

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República y al Inspector del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa. 

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. 

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. 

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). 

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. 

La Juez 


Abg. Mónica Quintero Aldana 
El Secretario 


Abg. Carlos Santeliz Casamayor 

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 

El Secretario 


Abg. Carlos Santeliz Casamayor 



MQA/mge.- 
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