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02 de Febrero, 2014    Hoy tenemos patria, que nadie se equivoque

KH09-X-2013-000101 DOMINGUEZ & CIA PIERDE OTRA DEMANDA CONTRA OSWALDO ROJAS

http://lara.tsj.gov.ve/DECISIONES/2013/OCTUBRE/2265-3-KH09-X-2013-000101-PJ1222013000123.HTML 


En nombre de 



P O D E R J U D I C I A L 

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA 
DE JUICIO DEL TRABAJO 
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA 

ASUNTO: KH09-X-2013-000101 | MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR 

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS 

PARTE DEMANDANTE: DOMINGUEZ & CIA, S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11 de Agosto de 1947, bajo el Nº 879, tomo 5-C y posteriormente sus reformas y estatutos quedaron agregadas al expediente de la empresa en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 09 de julio de 2004, bajo el Nº 46, tomo 920-A. 

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: DOMINGO LUIS SALGADO, DOMINGO JAVIER SALGADO, JESUS PIÑERUA DE LIMA, MARITZA ELENA HERNANDEZ, ISRAEL ORTA D APOLLO, CLAUDIA OROPEZA Y CARLA SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.042, 52.182, 53.414, 60.007, 133.179 y 147.290, respectivamente. 

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 249, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 26 de febrero de 2013, en procedimiento sancionatorio en el expediente signado con el N° 078-2011-06-00566.
___________________________________________________________________________________________________ 

M O T I V A 
La parte actora plantea en su escrito libelar presentado en fecha 17 de septiembre de 2013, solicitud que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, y en consecuencia se ordene suspender dichos efectos mientras dure el curso del presente juicio, con el fin de garantizar el derecho a la estabilidad en el trabajo. 
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente: 
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia. 

Así pues, en este estado, se precisa señalar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece: 

Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. 

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. 

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. 

En este orden, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: 

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. 

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son dictadas en base a las normas citadas (la primera especial y la segunda aplicada en forma supletoria), en ese estado es oportuno señalar que de las mismas devienen los requisitos de procedencia, a saber, el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho que debe derivar de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos; el periculum in mora que procede por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular. 
Al respecto, en la Revista de Derecho No. 14 del Tribunal Supremo de Justicia, José Antonio Muci Borjas, conforme la sentencia No. 662 de la Sala Político Administrativa del 17 de abril de 2001 (caso: Sociedad de Corretaje de Seguros CASBU, C.A) ha sostenido lo siguiente: 
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..." 
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y, 
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora". 
Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 2004, (ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura) señaló: 
Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso. 

Además el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: "...El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...". 

La demandante manifiesta en el libelo lo siguiente: 

“[…]El acto administrativo que mediante el presente recurso se impugna adolece de una serie de vicios de carácter constitucional y legal, que afectan su validez y eficacia, lesionando los derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos de MI REPRESENTADA, en razón de lo cual dicho acto administrativo de efectos particulares violenta la constitución de la República, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] 

[…] Por todo lo expuesto, concluimos que la Providencia Administrativa Nº 249 de fecha 26 de febrero de 2013, esta fundamentada sobre hechos falsos e inexistentes, ya que en ningún momento MI REPRESENTADA ha incumplido la providencia Nº 1116 de fecha 31 de octubre de 2011, puesto que aun se encuentra vigente la sentencia que decreto la suspensión de los efectos jurídicos de la misma, por lo que el hecho en el cual se fundamenta la providencia administrativa Nº 249 de fecha 26 de febrero de 2013 es inexistente, lo que trae como consecuencia que el acto administrativo se encuentre viciado de nulidad […] 

[…] En este sentido concluimos que, la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca omitió en valorar y apreciar los elementos y hechos que conforma el expediente signado con el Nº 078-2011-06-00566, ya que al omitir la diligencia que evidencia la apelación ejercida, la Inspectoría inobservo que la sentencia que decreta la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 1116 de fecha 31 de octubre de 2011 aun se mantiene vigente, hecho este que trajo como consecuencia que su actuación fuera violatoria de lo que la doctrina conoce como Principio de Unidad del Expediente conforme al cual los motivos del acto administrativo deben estar en el expediente […] 

[…] No cabe duda, pues, que todo lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto sobradamente la existencia de un contundente fumus boni iuris y un periculum in mora, vale decir, una presunción absolutamente fundada en cuanto a que, de no suspenderse de inmediato los efectos del acto en referencia, nuestra representada sufriría daños de imposible reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso de nulidad […]” (folios 03 al 12). 
Se puede apreciar que el solicitante no alega cualquier acto o situación que represente un daño irreparable o de difícil reparación como consecuencia de la ejecución de la providencia administrativa dictada, por lo que pretende suplir los efectos que podría surtir la decisión definitiva. 
En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 249, que declaró Con Lugar el procedimiento sancionatorio de conformidad con el articulo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo debido a que la sanción nace en el momento de desacato a la ejecución forzada de fecha 02 de diciembre de 2011, por lo que impone la multa a la entidad de trabajo DOMINGUEZ & CIA, C.A. por la cantidad de Bs. 387,05, por lo que acordar suspender los efectos del pago de la multa va más allá de la simple suspensión de los efectos de la providencia, conllevaría al análisis del fondo de la controversia, y resolvería lo que corresponde a la decisión definitiva por la naturaleza del caso planteado. 
Por lo expuesto, se observa que no se cumplen los requisitos exigidos en la norma legal (Artículo 104 LOJCA), y se declara sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada. Así se decide. 


D I S P O S I T I V A 

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE: 

PRIMERO: Se niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte actora, por no cumplirse los requisitos de procedencia, conforme a lo establecido en el Artículo 104 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso. 

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de octubre de 2013.-

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA 

WSRH/mps.-
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