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MOVIMIENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LABORALES
La persona que realmente quiere hacer algo encuentra la forma de hacerlo. Los demás encuentran razones y excusas.
09 de Junio, 2013    Hoy tenemos patria, que nadie se equivoque

DOMINGUEZ & CIA, S.A. VIOLA LA LOTTT Y EL TRIBUNAL SE PRONUNCIA

http://lara.tsj.gov.ve/decisiones/2012/noviembre/2265-13-KP02-N-2011-001011-.html 

Se inició esta causa el 20 de diciembre de 2011 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Estado Lara (folios 1 al 112 pieza 1), en el cual se dio por recibido en fecha 12 de enero de 2012 (folio 113 pieza 1), el 17 de enero de 2012 se ordeno subsanar (folio 114pieza 1), en fecha 23 de enero de 2012 se admitió ordenando librar las respectivas notificaciones (folio 116 y 117 pieza 1). 

El 04 de octubre de 2012 se dejó constancia que a partir de dicha fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 4 pieza 2). 

Ahora bien, estando el asunto en estado de sentencia, este juzgado pasa a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera: 


MOTIVA 

Para decidir el presente recurso de nulidad, esta Juzgadora tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social: 

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. 

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria. 
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19). 
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista. 
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales. 
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada] 

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. 


Conforme lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para pronunciarse en la presente causa en los siguientes términos: 

La parte demandante sostiene que la providencia administrativa impugnada no se ajusta a derecho por tener el siguiente vicio que afecta su validez: 

Falso supuesto de hecho: porque la administración al valorar en forma arbitraria y sesgada los medios de pruebas legalmente ingresados al proceso, omitió la valoración de pruebas determinantes para la resolución del asunto sometido a su conocimiento que constaba en el expediente, toda vez que toma su decisión sobre la base de una falsa apreciación de los hechos, pues de haber analizado todas las pruebas presentadas hubiere adoptado una decisión distinta. 

Al respecto, la Juzgadora, observa: 

De los alegatos del recurrente se desprende que fundamenta el vicio invocado en el error cometido por el funcionario administrativo que dictó la Providencia objeto de la presente acción. Por lo tanto, resulta necesario verificar en el expediente administrativo la providencia administrativa los razonamientos y motivaciones del Inspector del Trabajo, como se desprende de la copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo que corre inserto en autos del folio 31 al 111, que no fueron impugnadas y por tanto le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide. 

Al respecto en la motiva de la providencia impugnada se señala lo siguiente: 
“el empleado de confianza ejerce poderes inherente a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, solo estando limitados por instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno”, es decir, representa al patrono y ejerce funciones de confianza manipulando la información confidencial de la empresa . 
En este sentido, es de resaltar que de los antes criterios doctrinarios, se determina que el trabajador accionante no es un trabajador de confianza por lo que se encuentra amparado en la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional…” 
“…” 
Ahora bien, de los elementos probatorios contenidos en las actas que conforman el presente expediente, y de conformidad con lo anteriormente expuesto este Despacho considera que la parte actora promovió elementos probatorios que permitieron evidenciar la existencia de la relación de trabajo en consecuencia, que si se establece las condiciones laborales indicadas por el accionante, en la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, que rielan el folio uno del presente expediente. Por lo que se considera procedente la solicitud. Así se decide” 

Con respecto, a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, se pronuncio de la siguiente manera: 

“Señala que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el supuesto reconocimiento del trabajador de un cargo de supervisor, por si solo no resuelve la controversia, toda vez que la calificación de un empleado como de confianza depende de la apreciación de las funciones y actividades realiza en el cargo. Igualmente pertinente es lo dispuesto en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual: “la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. En consecuencia, siendo el establecimiento de la condición de trabajador de confianza algo usualmente resulto bajo criterios, no basta el solo señalamiento de la denominación de supervisor, considerándose insuficiente la calificación que unilateralmente o convencionalmente se le confiere, ya que es en definitiva la naturaleza real del servicio que se presta, lo que determina la condición de dichos trabajadores, y sobre esto es que debía versar las pruebas de la interesada contrastando las funciones, actividades y atribuciones que realizaba si importar la denominación del cargo, a esto ultimo concierne el memorando del 23/03/11 en la cual le comunica al trabajador como denominación del cargo de supervisor de planificación y control de inventario. De igual manera, en nuestro criterio, es insuficiente para asimilar de forma indubitable la actividad del trabajador con las categorías a las que aluden los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo el aporte probatorio resultante del Acta de visita de inspección a la que alude el actor como inserta a los folios (16) al (26) del anexo “B” en la cual manifestó entre sus actividades que”…C) tiene auxiliares de almacén y despachadores a su cargo…”. 

En consecuencia, continua la representación del Ministerio Pùblico señalando que en el presente caso se aprecian insuficientes los alegatos esgrimidos para vencer la presunción de legalidad que ampara a la impugnada providencia administrativa Nº 1116 del 31/10/11 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto Estado Lara, dictada en el contexto del derecho laboral de contenido normativo favorable al trabajador del cual se hace interpretación jurisprudencial también favorable. 

Para decidir, la calificación correcta de las funciones del demandante, ante la contestación formulada en sede administrativa por la hoy demandante la carga de la prueba corresponde a èsta, conforme a lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece 

La parte accionada en sede administrativa (hoy demandante en nulidad) promovió a los efectos de probar que el trabajador se desempeña como trabajador de confianza lo siguiente: Originales de memorando de fechas 21 y 22 de marzo de 2011 emanados por el jefe del departamento de Administración de la empresa donde le notifican al trabajador quien se desempeña en el cargo de supervisor y planificación de control de inventario el cambio de ubicación física de su àrea de trabajo. 
Las documentales anteriores, fueron desechadas en sede administrativa porque con ellos no se logró demostrar que el trabajador fuera Supervisor y por lo tanto, no se evidencia que sea de confianza. Al respecto observa quien juzgad que evidentemente la denominación del cargo que de tales documentales se infiere no es suficiente para establecer la naturaleza del cargo desempeñado. Por lo tanto, efectivamente se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.- 

Igualmente promovió la hoy demandante, en el procedimiento administrativo, acta de inspección suscrita por los funcionarios Jorge Mosquera y José Navas, adscritos a la Dirección de Relaciones Laborales y la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, donde se evidencia que el trabajador entre otras funciones supervisaba las actividades del personal a su cargo. 

En sede administrativa dicha instrumental también fue desechada porque señala que no guarda relación con los hechos controvertidos y señaló que la misma solo hace referencia a una inspección atendida por la jefe de Recursos Humanos de la accionada, de la misma no se desprende que el trabajador interviniere a los fines de representar a la empresa. Al respecto observa quien suscribe que a pesar de que en dicha inspección se dejó constancia que el ciudadano OSWALDO RAFAEL ROJAS LAREZ señaló tener personal a su cargo, de la misma no se puede evidenciar el alcance de esta supervisión para considerarlo como trabajador de confianza tal y como lo alega la demandante en nulidad. En consecuencia, tal documental nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.- 

En este mismo sentido la demandada promovió documental contentiva de Análisis Seguro de Trabajo del cargo desempeñado por el trabajador accionante (Lider de planificación y control de inventario), donde entre otras actividades a realizar describe: Organizar, ejecutar y verificar las necesidades de materias primas e insumos de acuerdo a la política de inventario, organizar, ejecutar y verificar la información existente en el sistema administrativo del maestro de producto, revisar y controlar los niveles de inventarios requeridos para el proceso de producción, organizar ejecutar y controlar la toma de inventarios de cierre de mes, cierre de ejercicio y ciclícos, clasificación de los inventarios de las materias primas, insumos y productos en procesos; supervisar las actividades relacionadas con el personal a su cargo; supervisar constantemente los inventarios y stock mínimos, garantizar el orden y limpieza, condiciones y medio ambiente de trabajo en su ámbito de acción en la planta, todas aquellas funciones que se requieran para el apoyo y seguimiento de acciones, que fortalezcan el funcionamiento de la unidad, generar solicitudes de pedidos de insumos básicos materiales, repuestos, servicios, entre otros, revisar que las solicitudes de compra cumplan con los requisitos para la gestión de compras, y asegurar el cumplimiento de la Lay out de los almacenes y el FIFO 

Con relación al medio probatorio indicado con antelación, la Inspectoría del Trabajo señaló que la misma indica actividades que no se encuentran ajustadas a lo estipulado por la norma y la doctrina que determinan lo que es un empleado de confianza, ademàs en todo caso, señaló que no es el documento son las acciones ejecutadas por el trabajador las que llevan a determinar si es de confianza o no por lo tanto la desecho por impertinente. En este sentido, tal y como lo señaló la autoridad administrativa, esta Juzgadora advierte que en estos casos, cuando se discute la naturaleza de un cargo ejercido por un trabajador más allá de las denominaciones ó calificaciones dadas por las partes es necesario analizar las funciones ejercidas por el trabajador para determinar si es o no un trabajador de confianza y ello no se demuestra solo con tal medio de prueba, deben coexistir elementos probatorios que demuestren sus labores, por lo anterior, se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.- 

En este procedimiento de nulidad, el demandante promovió la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca, cuyas resultas rielan del folio 118 al 141 pieza 2 y donde se evidencia que el trabajador en fecha 19 de noviembre de 2010 presentó un reclamo a la hoy demandante con motivo de diferencia salarial respecto al mismo cargo de supervisor desempeñado por otro trabajador, el cual fue negado por la empresa por tener el solicitante funciones, cualidades y competencias diferentes con respecto a otro trabajador. Al respecto observa esta Juzgadora que tal documental tampoco aporta nada a los hechos controvertidos porque de la misma tampoco se pueden inferir cuales son las funciones, cualidades y competencias que desempeña uno y otro trabajador, por lo que se desecha, no otorgándole valor probatorio. Así se decide.- 

Al respecto, a los fines de decidir el presente observa quien sentencia que la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) establecía: 

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. 

En criterio de quien sentencia, el trabajador de confianza se caracteriza porque tiene conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, en razón de su actividad; no es válida una circunstancia meramente casual o que por razones de amistad se le confíen secretos; participa en la administración del negocio en sentido restringido; no tiene facultades de disposición, sino de mera administración, de simple aplicación de recursos materiales y personales en la consecución de los fines de la organización; o participa en la supervisión de otros trabajadores. Consideramos que de acuerdo a la redacción de la norma, los mencionados requisitos no son concurrentes. 

Por otra parte, no necesariamente el trabajador de confianza es representante del patrono. Conforme al Artículo 50 de la Ley, estos trabajadores tienen tal calificación sólo cuando ejercen funciones de administración. 

Ahora bien, analizado como fue el cúmulo probatorio esta Juzgadora observa que el solo hecho de que el trabajador haya declarado tener trabajadores a su cargo tal como se desprende del acta de inspección inserta en los folios 46 al 53 de la pieza 1 no le da la cualidad de trabajador de confianza, ello no implica la Supervisión a la que se contrae el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época pues esta supervisión va mas allá de la vigilancia, implica evaluación y aplicación de consecuencias de la misma como reconocimientos o imposición de llamados de atención, y este alcance, la empresa tenia la carga probatoria de demostrarlo y no se evidencia en autos. 

Asimismo, observa quien sentencia que los trabajadores de dirección, junto a los trabajadores de confianza, los trabajadores de inspección y los representantes del patrono forman parte de una categoría jerárquica superior de laborantes dentro de la organización; están a medio camino entre los sujetos que personifican a la organización (como los integrantes de juntas directivas) y los trabajadores en general, por ello deberían percibir ingreso superiores en razón de la responsabilidad del cargo, y ello tampoco se evidencia en el presente caso. Así se decide.- . 

Por todo lo expuesto, la Juzgadora observa que ante el incumplimiento de la demandada en la carga probatoria que le correspondía y siendo que en la decisión dictada se concluyó que el trabajador no era trabajador de confianza como se había alegado es por lo que se considera que la Providencia Administrativa Nº 1116 dictada por la Inspectoria del Trabajo esta ajustada a derecho. Así se decide.- 

Por lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 1116 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “sede Pedro Pascual Abarca” en fecha 31 de octubre de 2011, a través de la cual se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano OSWALDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.442.121. 

En consecuencia al no evidenciar esta Juzgadora el vicio de nulidad señalado en el libelo, se declara sin lugar la nulidad solicitada. Así se decide.-
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